Blogue Aduaneiro, Alfândegas, Customs, Douanes, Aduanas, Comércio Mundial, Import-Export: Código aduanero comunitario modernizado

20-05-2011
marcar artigo


Artículo 16Disposiciones generales1. Toda persona que solicite una decisión a las autoridades aduaneras relacionada con la aplicación de la legislación aduanera deberá facilitarles la información por ellas requerida para poder adoptar esa decisión.La decisión podrá también ser solicitada por varias personas y adoptarse para todas ellas, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación aduanera.2. Salvo que la legislación aduanera disponga lo contrario, las decisiones a las que se refiere el apartado 1 se adoptarán y notificarán a su solicitante sin demora y a más tardar en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras hayan recibido toda la información por ellas requerida para poder adoptar dicha decisión.No obstante, en caso de no poder cumplir ese plazo y antes de su expiración, las autoridades aduaneras informarán al solicitante de los motivos de tal imposibilidad, indicándole el plazo suplementario que consideren necesario para adoptar la decisión solicitada.3. Salvo que se disponga lo contrario en la legislación aduanera o en la propia decisión que se adopte, esta surtirá efecto desde la fecha en que el solicitante reciba, o se considere que ha recibido, la notificación de su adopción. Salvo en los casos previstos en el artículo 24, apartado 2, las decisiones adoptadas serán ejecutables por las autoridades aduaneras desde esa misma fecha.4. Antes de adoptar una decisión que afecte negativamente a la persona o personas a la que vaya dirigida, las autoridades aduaneras comunicarán los motivos en los que pretenden basar su decisión a los interesados, los cuales tendrán la oportunidad de expresar sus observaciones dentro de un plazo prescrito, que comenzará a contar a partir de la fecha en que se haya producido la comunicación.Tras la expiración de ese plazo, los interesados serán debidamente notificados de la decisión adoptada y de los motivos en los que se base. La decisión que se adopte mencionará el derecho de recurso que dispone el artículo 23.5. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, y que establezcan lo siguiente:a) los casos en los que no se aplicará el párrafo primero del apartado 4 y las condiciones de su no aplicación;b) el plazo mencionado en el párrafo primero del apartado 4,se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.6. Sin perjuicio de las disposiciones que regulan en otros ámbitos los casos y las condiciones de invalidez o de nulidad de las decisiones, las autoridades aduaneras que hayan adoptado una decisión podrán anularla, modificarla o revocarla en cualquier momento cuando no se ajuste a la legislación aduanera.7. Excepto cuando una autoridad aduanera actúe en calidad de autoridad judicial, las disposiciones de los apartados 3, 4 y 6 del presente artículo y de los artículos 17, 18 y 19 se aplicarán también a las decisiones que tomen las autoridades aduaneras sin solicitud previa del interesado y, en particular, a los casos en que, por disposición del artículo 67, apartado 3, sea preciso notificar la deuda aduanera.


Artículo 16Disposiciones generales1. Toda persona que solicite una decisión a las autoridades aduaneras relacionada con la aplicación de la legislación aduanera deberá facilitarles la información por ellas requerida para poder adoptar esa decisión.La decisión podrá también ser solicitada por varias personas y adoptarse para todas ellas, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación aduanera.2. Salvo que la legislación aduanera disponga lo contrario, las decisiones a las que se refiere el apartado 1 se adoptarán y notificarán a su solicitante sin demora y a más tardar en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras hayan recibido toda la información por ellas requerida para poder adoptar dicha decisión.No obstante, en caso de no poder cumplir ese plazo y antes de su expiración, las autoridades aduaneras informarán al solicitante de los motivos de tal imposibilidad, indicándole el plazo suplementario que consideren necesario para adoptar la decisión solicitada.3. Salvo que se disponga lo contrario en la legislación aduanera o en la propia decisión que se adopte, esta surtirá efecto desde la fecha en que el solicitante reciba, o se considere que ha recibido, la notificación de su adopción. Salvo en los casos previstos en el artículo 24, apartado 2, las decisiones adoptadas serán ejecutables por las autoridades aduaneras desde esa misma fecha.4. Antes de adoptar una decisión que afecte negativamente a la persona o personas a la que vaya dirigida, las autoridades aduaneras comunicarán los motivos en los que pretenden basar su decisión a los interesados, los cuales tendrán la oportunidad de expresar sus observaciones dentro de un plazo prescrito, que comenzará a contar a partir de la fecha en que se haya producido la comunicación.Tras la expiración de ese plazo, los interesados serán debidamente notificados de la decisión adoptada y de los motivos en los que se base. La decisión que se adopte mencionará el derecho de recurso que dispone el artículo 23.5. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, y que establezcan lo siguiente:a) los casos en los que no se aplicará el párrafo primero del apartado 4 y las condiciones de su no aplicación;b) el plazo mencionado en el párrafo primero del apartado 4,se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.6. Sin perjuicio de las disposiciones que regulan en otros ámbitos los casos y las condiciones de invalidez o de nulidad de las decisiones, las autoridades aduaneras que hayan adoptado una decisión podrán anularla, modificarla o revocarla en cualquier momento cuando no se ajuste a la legislación aduanera.7. Excepto cuando una autoridad aduanera actúe en calidad de autoridad judicial, las disposiciones de los apartados 3, 4 y 6 del presente artículo y de los artículos 17, 18 y 19 se aplicarán también a las decisiones que tomen las autoridades aduaneras sin solicitud previa del interesado y, en particular, a los casos en que, por disposición del artículo 67, apartado 3, sea preciso notificar la deuda aduanera.

marcar artigo